Monday, September 18, 2006

Capítulo III

Artículo 19.- La
Constitución
asegura a todas las
personas: CPR Art.19° D.O. 24.10.1980
1º.- El derecho a la vida
y a la integridad física
y psíquica de la persona. CPR Art.19° N° 1° D.O.
24.10.1980
La ley protege la vida del
que está por nacer.
La pena de muerte sólo
podrá establecerse por
delito contemplado en
ley aprobada con quórum
calificado.
Se prohíbe la aplicación de
todo apremio ilegítimo;
2º.- La igualdad ante la CPR Art. 19° Nº 2 D.O.
ley. En Chile no hay 24.10.1980
persona ni grupo LEY N° 19.611 Art. único
privilegiados. En Chile Nº 2 D.O. 16.06.1999
no hay esclavos y el que
pise su territorio queda
libre. Hombres y mujeres
son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad CPR Art. 19° Nº 2 D.O.
alguna podrán establecer 24.10.1980
diferencias arbitrarias;
3º.- La igual protección CPR Art. 19° N° 3
de la ley en el ejercicio D.O. 24.10.1980
de sus derechos.
Toda persona tiene derecho
a defensa jurídica en la
forma que la ley señale
y ninguna autoridad o
individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la
debida intervención del
letrado si hubiere sido
requerida. Tratándose
de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad
Pública, este derecho
se regirá, en lo
concerniente a lo
administrativo y
disciplinario, por
las normas pertinentes
de sus respectivos
estatutos.
La ley arbitrará los medios
para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a
quienes no puedan
procurárselos por sí
mismos.
Nadie podrá ser juzgado LEY N° 20.050 Art. 1° N°
por comisiones especiales, 10 letra a) D.O. 26.08.2005
sino por el tribunal que
señalare la ley y que se
hallare establecido por
ésta con anterioridad a
la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano LEY N° 19.519 Art. único
que ejerza jurisdicción Nº 1
debe fundarse en un proceso D.O.16.09.1997
previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador
establecer siempre las
garantías de un
procedimiento y una
investigación racionales
y justos.
La ley no podrá presumir CPR Art. 19° N° 3
de derecho la D.O. 24.10.1980
responsabilidad
penal.
Ningún delito se castigará
con otra pena que la que
señale una ley promulgada
con anterioridad a su
perpetración, a menos
que una nueva ley
favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá
establecer penas sin
que la conducta que
se sanciona esté
expresamente descrita
en ella;
4º.- El respeto y CPR Art. 19° Nº 4
protección a la vida D.O. 24.10.1980
privada y a la honra LEY N° 20.050 Art. 1°
de la persona y su N° 10 letra b)
familia; D.O. 26.08.2005
5º.- La inviolabilidad del CPR Art.19° Nº 5°
hogar y de toda forma de D.O. 24.10.1980
comunicación privada. El
hogar sólo puede allanarse
y las comunicaciones y
documentos privados
interceptarse, abrirse o
registrarse en los casos
y formas determinados
por la ley;
6º.- La libertad de CPR Art.19° Nº 6°
conciencia, la D.O. 24.10.1980
manifestación de todas
las creencias y el
ejercicio libre de
todos los cultos
que no se opongan
a la moral, a las
buenas costumbres o al
orden público.
Las confesiones religiosas
podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias
bajo las condiciones de
seguridad e higiene
fijadas por las leyes y
ordenanzas.
Las iglesias, las
confesiones e instituciones
religiosas de cualquier
culto tendrán los derechos
que otorgan y reconocen,
con respecto a los bienes,
las leyes actualmente
en vigor. Los templos
y sus dependencias,
destinados exclusivamente
al servicio de un culto,
estarán exentos de toda
clase de contribuciones;
7º.- El derecho a la CPR Art. 19° N° 7 D.O.
libertad personal y a 24.10.1980
a seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene
derecho de residir y
permanecer en cualquier
lugar de la República,
trasladarse de uno a otro
y entrar y salir de su
territorio, a condición
de que se guarden las
normas establecidas en
la ley y salvo siempre
el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado
de su libertad personal
ni ésta restringida sino
en los casos y en la
forma determinados por
la Constitución y las
leyes;
c) Nadie puede ser
arrestado o detenido sino
por orden de funcionario
público expresamente
facultado por la ley y
después de que dicha
orden le sea intimada
en forma legal. Sin
embargo, podrá ser
detenido el que fuere
sorprendido en delito
flagrante, con el solo
objeto de ser puesto a
disposición del juez
competente dentro de las
veinticuatro horas
siguientes.
Si la autoridad hiciere
arrestar o detener a
alguna persona, deberá,
dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes,
dar aviso al juez
competente, poniendo
a su disposición al
afectado. El juez
podrá, por resolución
fundada, ampliar este
plazo hasta por cinco
días, y hasta por diez
días, en el caso que se
investigaren hechos
calificados por la ley
como conductas
terroristas;
d) Nadie puede ser
arrestado o detenido,
sujeto a prisión
preventiva o preso,
sino en su casa o en
lugares públicos
destinados a este
objeto.
Los encargados de las
prisiones no pueden
recibir en ellas a nadie
en calidad de arrestado o
detenido, procesado o
preso, sin dejar
constancia de la orden
correspondiente,
emanada de autoridad
que tenga facultad legal,
en un registro que será
público.
Ninguna incomunicación
puede impedir que el
funcionario encargado
de la casa de detención
visite al arrestado o
detenido, procesado o
preso, que se encuentre
en ella. Este funcionario
está obligado, siempre
que el arrestado o
detenido lo requiera, a
transmitir al juez
competente la copia de
la orden de detención, o
a reclamar para que se
le dé dicha copia, o a
dar él mismo un
certificado de hallarse
detenido aquel individuo,
si al tiempo de su
detención se hubiere
omitido este requisito;
e) La libertad del LEY N° 19.055 Art. único
imputado procederá a Nº 2 D.O. 01.04.1991
menos que la detención LEY N° 20.050 Art. 1°
o prisión preventiva N° 10 letra c), número 1
sea considerada por el
juez como necesaria
para las investigaciones
o para la seguridad del
ofendido o de la sociedad.
La ley establecerá los
requisitos y modalidades
para obtenerla.
La apelación de la
resolución que se
pronuncie sobre la
libertad del imputado
por los delitos a que
se refiere el artículo
9°, será conocida por
el tribunal superior
que corresponda, integrado
exclusivamente por
miembros titulares. La
resolución que la
apruebe u otorgue
requerirá ser acordada
por unanimidad. Mientras
dure la libertad, el
imputado quedará siempre
sometido a las medidas
de vigilancia de la
autoridad que la ley
contemple;
f) En las causas LEY N° 20.050 Art. 1
criminales no se podrá N° 10 letra c), número 2
obligar al imputado D.O. 26.08.2005
o acusado a que declare
bajo juramento sobre
hecho propio; tampoco
podrán ser obligados
a declarar en contra
de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge
y demás personas que,
según los casos y
circunstancias,
señale la ley;
g) No podrá imponerse la CPR Art.19° N° 7
pena de confiscación de D.O. 24.10.1980
bienes, sin perjuicio
del comiso en los casos
establecidos por las
leyes; pero dicha pena
será procedente respecto
de las asociaciones
ilícitas;
h) No podrá aplicarse
como sanción la pérdida
de los derechos
previsionales, e
i) Una vez dictado
sobreseimiento
definitivo o sentencia
absolutoria, el que
hubiere sido sometido
a proceso o condenado
en cualquier instancia
por resolución que la
Corte Suprema declare
Injustificadamente
errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser
indemnizado por el
Estado de los perjuicios
patrimoniales y morales
que haya sufrido. La
indemnización será
determinada
judicialmente en
procedimiento breve
y sumario y en él la
prueba se apreciará
en conciencia;
8º.- El derecho a vivir CPR Art.19° N° 8
en un medio ambiente D.O. 24.10.1980
libre de contaminación.
Es deber del Estado
velar para que este
derecho no sea afectado
y tutelar la
preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer
restricciones específicas
al ejercicio de
determinados derechos
o libertades para
proteger el medio
ambiente;
9º.- El derecho a
la protección de la salud. CPR Art.19° N° 9 D.O.
24.10.1980
El Estado protege el libre
e igualitario acceso a las
acciones de promoción,
protección y recuperación
de la salud y de
rehabilitación del
individuo.
Le corresponderá, asimismo,
la coordinación y control
de las acciones
relacionadas con la salud.
Es deber preferente del
Estado garantizar la
ejecución de las acciones
de salud, sea que se
presten a través de
instituciones públicas
o privadas, en la forma
y condiciones que
determine la ley, la
que podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el
derecho a elegir el
sistema de salud al
que desee acogerse,
sea éste estatal o
privado;
10º.- El derecho a
la educación. CPR Art.19° N° 10 D.O.
24.10.1980
La educación tiene por
objeto el pleno desarrollo
de la persona en las
distintas etapas de
su vida.
Los padres tienen el
derecho preferente y
el deber de educar a
sus hijos. Corresponderá
al Estado otorgar especial
protección al ejercicio
de este derecho.
Para el Estado es LEY 20162
obligatorio promover la Art. único Nº 1
educación parvularia y D.O. 16.02.2007
garantizar el acceso
gratuito y el
financiamiento fiscal
al segundo nivel de
transición, sin que
éste constituya
requisito para el
ingreso a la
educación básica.
La educación básica y la LEY N° 19.876 Art. único
educación media son . D.O. 22.05.2003
obligatorias, debiendo
el Estado financiar un
sistema gratuito con
tal objeto, destinado
a asegurar el acceso a
ellas de toda la
población. En el caso de
la educación media este
sistema, en conformidad a
la ley, se extenderá hasta
cumplir los 21 años de edad.
Corresponderá al Estado, CPR Art.19° N° 10
asimismo, fomentar el D.O. 24.10.1980
desarrollo de la educación
en todos sus niveles;
estimular la investigación
científica y tecnológica,
la creación artística y
la protección e incremento
del patrimonio cultural
de la Nación.
Es deber de la comunidad
contribuir al desarrollo
y perfeccionamiento de
la educación;
11º.- La libertad de CPR Art.19° N° 11
enseñanza incluye el D.O. 24.10.1980
derecho de abrir,
organizar y mantener
establecimientos
educacionales.
La libertad de enseñanza
no tiene otras limitaciones
que las impuestas por
la moral, las buenas
costumbres, el orden
público y la seguridad
nacional.
La enseñanza reconocida
oficialmente no podrá
orientarse a propagar
tendencia político
partidista alguna.
Los padres tienen el
derecho de escoger el
establecimiento de
enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica
constitucional establecerá
los requisitos mínimos
que deberán exigirse en
cada uno de los niveles
de la enseñanza básica y
media y señalará las
normas objetivas, de
general aplicación,
que permitan al Estado
velar por su
cumplimiento. Dicha ley,
del mismo modo, establecerá
los requisitos para el
reconocimiento oficial
de los establecimientos
educacionales de todo
nivel;
12º.- La libertad de CPR Art.19° N° 12
emitir opinión y la de D.O. 24.10.1980
informar, sin censura
previa, en cualquier
forma y por cualquier
medio, sin perjuicio
de responder de los
delitos y abusos que
se cometan en el
ejercicio de estas
libertades, en
conformidad a la
ley, la que deberá
ser de quórum
calificado.
La ley en ningún caso
podrá establecer monopolio
estatal sobre los medios
de comunicación social.
Toda persona natural o
jurídica ofendida o
injustamente aludida
por algún medio de
comunicación social,
tiene derecho a que
su declaración o
rectificación sea
gratuitamente difundida,
en las condiciones que
la ley determine, por
el medio de comunicación
social en que esa
información hubiera
sido emitida.
Toda persona natural
o jurídica tiene e
derecho de fundar,
editar y mantener diarios,
revistas y periódicos, en
las condiciones que señale
la ley.
El Estado, aquellas
universidades y demás
personas o entidades
que la ley determine,
podrán establecer,
operar y mantener
estaciones de
televisión.
Habrá un Consejo Nacional LEY N° 18.825 Art. único
de Televisión, autónomo Nº 5 D.O. 17.08.1989
y con personalidad
jurídica, encargado
de velar por el
correcto funcionamiento
de este medio de
comunicación. Una ley
de quórum calificado
señalará la
organización y demás
funciones y
atribuciones del
referido Consejo.
La ley regulará un sistema LEY N° 18.825 Art. único
de calificación para N° 6 D.O. 17.08.1989
la exhibición de LEY N° 19.742 Art. único
la producción letra a) D.O. 25.08.2001
cinematográfica;
13º.- El derecho a reunirse CPR Art.19° N° 13 D.O.
pacíficamente sin permiso 24.10.1980
previo y sin armas.
Las reuniones en las
plazas, calles y demás
lugares de uso público,
se regirán por las
disposiciones generales
de policía;
14º.- El derecho de CPR Art.19° N° 14
presentar peticiones D.O. 24.10.1980
a la autoridad, sobre
cualquier asunto de
interés público o privado,
sin otra limitación
que la de proceder
en términos respetuosos
y convenientes;
15º.- El derecho de CPR Art.19° N° 15
asociarse sin permiso D.O. 24.10.1980
previo.
Para gozar de personalidad
jurídica, las asociaciones
deberán constituirse
en conformidad a la ley.
Nadie puede ser
obligado a pertenecer
a una asociación.
Prohíbense las
asociaciones contrarias
a la moral, al orden
público y a la
seguridad del Estado.
Los partidos políticos LEY N° 18.825 Art. único Nº
no podrán intervenir 7 D.O. 17.08.1989
en actividades ajenas
a las que les son
propias ni tener
privilegio alguno
o monopolio de la
participación
ciudadana; la nómina
de sus militantes se
registrará en el
servicio electoral
del Estado, el que
guardará reserva de
la misma, la cual
será accesible a
los militantes del
respectivo partido;
su contabilidad
deberá ser pública;
las fuentes de su
financiamiento no
podrán provenir de
dineros, bienes,
donaciones, aportes ni
créditos de origen
extranjero; sus estatutos
deberán contemplar las
normas que aseguren
una efectiva democracia
interna. Una ley
orgánica constitucional
regulará las demás
materias que les
conciernan y las
sanciones que se
aplicarán por el
incumplimiento de
sus preceptos,
dentro de las cuales
podrá considerar su
disolución. Las
asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos
de personas que persigan
o realicen actividades
propias de los partidos
políticos sin ajustarse
a las normas anteriores
son ilícitos y serán
sancionados de acuerdo
a la referida ley
orgánica constitucional.
La Constitución Política LEY N° 18.825 Art. único
garantiza el pluralismo Nº 8 D.O. 17.08.1989
político. Son
inconstitucionales
los partidos,
movimientos u otras
formas de organización
cuyos objetivos, actos
o conductas no respeten
los principios básicos
del régimen democrático
y constitucional,
procuren el establecimiento
de un sistema totalitario,
como asimismo aquellos
que hagan uso de la
violencia, la propugnen
o inciten a ella como
método de acción
política.
Corresponderá al
Tribunal Constitucional
declarar esta
inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las
demás sanciones
establecidas en la
Constitución o en la
ley, las personas que
hubieren tenido
participación en
los hechos que
motiven la declaración
de inconstitucionalidad
a que se refiere el
inciso precedente,
no podrán participar
en la formación
de otros partidos
políticos, movimientos
u otras formas de
organización política,
ni optar a cargos
públicos de elección
popular ni desempeñar
los cargos que se
mencionan en los
números 1) a 6) del
artículo 57, por el
término de cinco años,
contado desde la
resolución del
Tribunal. Si a
esa fecha las personas
referidas estuvieren
en posesión de las
funciones o cargos
indicados, los perderán
de pleno derecho.
Las personas
sancionadas en
virtud de este
precepto no podrán
ser objeto de
rehabilitación
durante el plazo
señalado en el
inciso anterior.
La duración de
las inhabilidades
contempladas en
dicho inciso se
elevará al doble
en caso de
reincidencia;
16º.- La libertad de
trabajo y su protección. CPR Art. 19° N° 16 D.O.
24.10.1980
Toda persona tiene derecho
a la libre contratación
y a la libre elección
del trabajo con una
justa retribución.
Se prohíbe cualquiera
discriminación que no
se base en la capacidad
o idoneidad personal,
sin perjuicio de que
la ley pueda exigir
la nacionalidad
chilena o límites de
edad para determinados
casos.
Ninguna clase de trabajo
puede ser prohibida,
salvo que se oponga a
la moral, a la seguridad
o a la salubridad públicas,
o que lo exija el interés
nacional y una ley lo
declare así. Ninguna ley
o disposición de autoridad
pública podrá exigir la
afiliación a organización
o entidad alguna como
requisito para desarrollar
una determinada actividad
o trabajo, ni la
desafiliación para
mantenerse en éstos.
La ley determinará
las profesiones que
requieren grado o
título universitario
y las condiciones
que deben cumplirse
para ejercerlas.
Los colegios profesionales
constituidos en LEY N° 20.050 Art. 1°
conformidad a la ley y N° 10 letra d)
que digan relación con D.O. 26.08.2005
tales profesiones, estarán
facultados para conocer de
las reclamaciones que se
interpongan sobre la
conducta ética de sus
miembros. Contra sus
resoluciones podrá apelarse
ante la Corte de
Apelaciones respectiva. Los
profesionales no asociados
serán juzgados por los
tribunales especiales
establecidos en la ley.
La negociación colectiva
con la empresa en que
laboren es un derecho
de los trabajadores,
salvo los casos en que
la ley expresamente no
permita negociar. La
ley establecerá las
modalidades de la
negociación colectiva
y los procedimientos
adecuados para lograr
en ella una solución
justa y pacífica. La
ley señalará los
casos en que la
negociación colectiva
deba someterse a
arbitraje obligatorio,
el que corresponderá
a tribunales
especiales de expertos
cuya organización y
atribuciones se
establecerán en ella.
No podrán declararse e
n huelga los funcionarios
del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco
podrán hacerlo las personas
que trabajen en
corporaciones o empresas,
cualquiera que
sea su naturaleza,
finalidad o función,
que atiendan servicios
de utilidad pública o
cuya paralización cause
grave daño a la salud,
a la economía del país,
al abastecimiento de la
población o a la
seguridad nacional.
La ley establecerá
los procedimientos
para determinar las
corporaciones o
empresas cuyos trabajadores
estarán sometidos a la
prohibición que establece
este inciso;
17º.- La admisión a todas CPR Art. 19º N° 17
las funciones y empleos D.O. 24.10.1980
públicos, sin otros
requisitos que los
que impongan la
Constitución y las leyes;
18º.- El derecho a la
seguridad social. CPR Art 19º N° 18 D.O.
24.10.1980
Las leyes que regulen el
ejercicio de este derecho
serán de quórum calificado.
La acción del Estado
estará dirigida a
garantizar el acceso de
todos los habitantes al
goce de prestaciones
básicas uniformes, sea
que se otorguen a través
de instituciones públicas
o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones
obligatorias.
El Estado supervigilará
el adecuado ejercicio
del derecho a la
seguridad social;
19º.- El derecho de CPR Art. 19º N° 19 D.O.
sindicarse en los 24.10.1980
casos y forma que
señale la ley.
La afiliación sindical
será siempre voluntaria.
Las organizaciones
sindicales gozarán
de personalidad jurídica
por el solo hecho de
registrar sus estatutos
y actas constitutivas
en la forma y condiciones
que determine la ley.
La ley contemplará los LEY N° 18.825 Art. único
mecanismos que aseguren Nº 9 D.O. 17.08.1989
la autonomía de estas
organizaciones. Las
organizaciones sindicales
no podrán intervenir
en actividades político
partidistas;
20º.- La igual repartición CPR Art.19° N° 20
de los tributos en D.O. 24.10.1980
proporción a las rentas
o en la progresión o
forma que fije la ley,
y la igual repartición
de las demás cargas
públicas
En ningún caso la ley podrá
establecer tributos
manifiestamente
desproporcionados
o injustos.
Los tributos que se
recauden, cualquiera
que sea su naturaleza,
ingresarán al patrimonio
de la Nación y no
podrán estar afectos
a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá LEY N° 19.097 Art. 2º D.O
autorizar que determinados 12.11.1991
tributos puedan estar
afectados a fines propios
de la defensa nacional.
Asimismo, podrá autorizar
que los que gravan
actividades o bienes
que tengan una clara
identificación regional
o local puedan ser
aplicados, dentro de
los marcos que la
misma ley señale,
por las autoridades
regionales o comunales
para el financiamiento
de obras de desarrollo;
21º.- El derecho a CPR Art. 19° N° 21 D.O.
desarrollar cualquiera 24.10.1980
actividad económica que
no sea contraria a la
moral, al orden público
o a la seguridad nacional,
respetando las normas
legales que la regulen..
El Estado y sus organismos
podrán desarrollar
actividades empresariales
o participar en ellas sólo
si una ley de quórum
calificado los autoriza.
En tal caso, esas
actividades estarán
sometidas a la legislación
común aplicable a los
particulares, sin
perjuicio de las
excepciones que por
motivos justificados
establezca la ley,
la que deberá ser,
asimismo, de quórum
calificado;
22º.- La no discriminación CPR Art. 19 N° 22
arbitraria en el trato D.O. 24.10.1980
que deben dar el Estado
y sus organismos en
materia económica.
Sólo en virtud de una ley,
y siempre que no signifique
tal discriminación, se
podrán autorizar
determinados beneficios
directos o indirectos
en favor de algún sector,
actividad o zona
geográfica, o establecer
gravámenes especiales
que afecten a uno u
otras. En el caso de
las franquicias o
beneficios indirectos,
la estimación del costo
de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley
de Presupuestos;
23º.- La libertad para CPR Art. 19° N° 23
adquirir el dominio de D.O. 24.10.1980
toda clase de bienes,
excepto aquellos que la
naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres
o que deban pertenecer
a la Nación toda y la
ley lo declare así. Lo
anterior es sin perjuicio
de lo prescrito en otros
preceptos de esta
Constitución.
Una ley de quórum
calificado y cuando
así lo exija el interés
nacional puede establecer
limitaciones o requisitos
para la adquisición del
dominio de algunos bienes;
24º.- El derecho de CPR Art. 19° N° 24
propiedad en sus D.O. 24.10.1980
diversas especies
sobre toda clase
de bienes corporales
o incorporales.
Sólo la ley puede
establecer el modo
de adquirir la
propiedad, de usar,
gozar y disponer
de ella y las
limitaciones y
obligaciones que
deriven de su
función social.
Esta comprende cuanto
exijan los intereses
generales de la Nación,
la seguridad nacional,
la utilidad y la
salubridad públicas y
la conservación del
patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso
alguno, ser privado
de su propiedad, del
bien sobre que recae
o de alguno de los
atributos o facultades
esenciales del dominio,
sino en virtud de ley
general o especial que
autorice la expropiación
por causa de utilidad
pública o de interés
nacional, calificada
por el legislador.
El expropiado podrá
reclamar de la
legalidad del acto
expropiatorio ante
los tribunales
ordinarios y tendrá
siempre derecho a
indemnización por el
daño patrimonial
efectivamente causado,
la que se fijará de
común acuerdo o en
sentencia dictada
conforme a derecho
por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la
indemnización deberá
ser pagada en dinero
efectivo al contado.
La toma de posesión
material del bien
expropiado tendrá lugar
previo pago del total
de la indemnización,
la que, a falta de
acuerdo, será determinada
provisionalmente por
peritos en la forma
que señale la ley. En
caso de reclamo acerca
de la procedencia de
la expropiación, el
juez podrá, con el
mérito de los
antecedentes que
se invoquen,
decretar la suspensión
de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio
absoluto, exclusivo,
inalienable e
imprescriptible de
todas las minas,
comprendiéndose en
éstas las covaderas,
las arenas metalíferas,
los salares, los
depósitos de carbón
e hidrocarburos y las
demás sustancias fósiles,
con excepción de las
arcillas superficiales,
no obstante la propiedad
de las personas naturales
o jurídicas sobre los
terrenos en cuyas
entrañas estuvieren
situadas. Los predios
superficiales estarán
sujetos a las
obligaciones y
limitaciones que
la ley señale para
facilitar la
exploración, la
explotación y el
beneficio de dichas
minas.
Corresponde a la ley
determinar qué
sustancias de
aquellas a que se
refiere el inciso
precedente, exceptuados
los hidrocarburos
líquidos o gaseosos,
pueden ser objeto de
concesiones de exploración
o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán
siempre por resolución
judicial y tendrán la
duración, conferirán los
derechos e impondrán las
obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá
el carácter de orgánica
constitucional. La
concesión minera obliga
al dueño a desarrollar
la actividad necesaria
para satisfacer el
interés público que
justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley,
tenderá directa o
indirectamente a obtener
el cumplimiento de esa
obligación y contemplará
causales de caducidad para
el caso de incumplimiento
o de simple extinción del
dominio sobre la concesión.
En todo caso dichas
causales y sus efectos
deben estar establecidos
al momento de otorgarse
la concesión.
Será de competencia
exclusiva de los
tribunales ordinarios
de justicia declarar
la extinción de tales
concesiones. Las
controversias que
se produzcan respecto
de la caducidad o
extinción del dominio
sobre la concesión serán
resueltas por ellos;
y en caso de caducidad,
el afectado podrá
requerir de la justicia
la declaración de
subsistencia de su derecho.
El dominio del titular
sobre su concesión minera
está protegido por la
garantía constitucional
de que trata este número.
La exploración, la
explotación o el
beneficio de los
yacimientos que
contengan sustancias
no susceptibles de
concesión, podrán
ejecutarse
directamente por
el Estado o por
sus empresas, o
por medio de
concesiones
administrativas o
de contratos
especiales de operación,
con los requisitos y
bajo las condiciones
que el Presidente de
la República fije,
para cada caso, por
decreto supremo.
Esta norma se aplicará
también a los yacimientos
de cualquier especie
existentes en las aguas
marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a
los situados, en todo
o en parte, en zonas que,
conforme a la ley, se
determinen como de
importancia para la
seguridad nacional. El
Presidente de la República
podrá poner término, en
cualquier tiempo, sin
expresión de causa y
con la indemnización que
corresponda, a las
concesiones administrativas
o a los contratos de
operación relativos a
explotaciones ubicadas
en zonas declaradas de
importancia para la
seguridad na-cional.
Los derechos de los
particulares sobre
las aguas, reconocidos
o constituidos en
conformidad a la ley,
otorgarán a sus
titulares la propiedad
sobre ellos;
25º.- La libertad de crear LEY N° 19.742 Art. único
y difundir las artes, así letra b) D.O. 25.08.2001
como el derecho del autor
sobre sus creaciones
intelectuales y artísticas
de cualquier especie,
por el tiempo que señale
la ley y que no será
inferior al de la vida
del titular.
El derecho de autor CPR Art. 19º N° 25
comprende la propiedad D.O. 24.10.1980
de las obras y otros
derechos, como la
paternidad, la edición y
la integridad de
la obra, todo ello
en conformidad a
la ley.
Se garantiza, también, la
propiedad industrial
sobre las patentes de
invención, marcas
comerciales, modelos,
procesos tecnológicos
u otras creaciones
análogas, por el
tiempo que establezca
la ley.
Será aplicable a la
propiedad de las
creaciones intelectuales
y artísticas y a la
propiedad industrial
lo prescrito en los
incisos segundo,
tercero, cuarto y
quinto del número
anterior, y
26º.- La seguridad de CPR Art. 19º Nº 26
que los preceptos D.O. 24.10.1980
legales que por
mandato de la
Constitución regulen
o complementen las
garantías que ésta
establece o que las
limiten en los casos
en que ella lo autoriza,
no podrán afectar los
derechos en su esencia,
ni imponer condiciones, LEY N° 18.825 Art. único
tributos o requisitos Nº10
que impidan su libre D.O. 17.08.1989
ejercicio.
Artículo 20.- El que por CPR Art. 20º
causa de actos u omisiones D.O. 24.10.1980
arbitrarios o ilegales
sufra privación,
perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio
de los derechos y
garantías establecidos
en el artículo 19,
números 1º, 2º, 3º
inciso cuarto, 4º,
5º, 6º, 9º inciso
final, 11º,12º,
13º, 15º, 16º en
lo relativo a la
libertad de trabajo
y al derecho a su
libre elección y libre
contratación, y a lo
establecido en el inciso
cuarto, 19º, 21º, 22º,
23º, 24°, y 25º podrá
ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre,
a la Corte de Apelaciones
respectiva, la que
adoptará de inmediato las
providencias que juzgue
necesarias para restablecer
el imperio del derecho y
asegurar la debida
protección del afectado,
sin perjuicio de los
demás derechos que
pueda hacer valer ante
la autoridad o los
tribunales
correspondientes.
Procederá, también, el LEY N° 20.050 Art. 1°
recurso de protección N° 11 D.O. 26.08.2005
en el caso del Nº8º
del artículo 19, cuando
el derecho a vivir
en un medio ambiente
libre de contaminación
sea afectado por un
acto u omisión ilegal
imputable a una
autoridad o persona
determinada.
Artículo 21.- Todo CPR Art. 21°
individuo que se hallare D.O. 24.10.1980
arrestado, detenido o
preso con infracción
de lo dispuesto en la
Constitución o en las
leyes, podrá ocurrir por
sí, o por cualquiera a su
nombre, a la magistratura
que señale la ley, a fin
de que ésta ordene se
guarden las formalidades
legales y adopte de
inmediato las
providencias que
juzgue necesarias
para restablecer el
imperio del derecho
y asegurar la debida
protección del afectado.
Esa magistratura podrá
ordenar que el individuo
sea traído a su presencia
y su decreto será
precisamente obedecido
por todos los encargados
de las cárceles o lugares
de detención. Instruida
de los antecedentes,
decretará su libertad
inmediata o hará que se
reparen los defectos
legales o pondrá al
individuo a disposición
del juez competente,
procediendo en todo breve
y sumariamente, y
corrigiendo por sí esos
defectos o dando cuenta
a quien corresponda para
que los corrija.
El mismo recurso, y en
igual forma, podrá ser
deducido en favor de
toda persona que
ilegalmente sufra
cualquiera otra
privación, perturbación
o amenaza en su derecho a
la libertad personal y
seguridad individual. La
espectiva magistratura
dictará en tal caso las
medidas indicadas en los
incisos anteriores que
estime conducentes para
restablecer el imperio
del derecho y asegurar
la debida protección
del afectado.
Artículo 22.- Todo CPR Art. 22° D.O.
habitante de la República 24.10.1980
debe respeto a Chile y
a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el
deber fundamental de
honrar a la patria,
de defender su
soberanía y de
contribuir a preservar
la seguridad nacional
y los valores esenciales
de la tradición chilena.
El servicio militar y
demás cargas personales
que imponga la ley son
obligatorios en los
términos y formas
que ésta determine.
Los chilenos en estado
de cargar armas deberán
hallarse inscritos en
los Registros Militares,
si no están legalmente
exceptuados.
Artículo 23.- Los grupos CPR Art. 23°
intermedios de la comunidad D.O. 24.10.1980.
y sus dirigentes que hagan
mal uso de la autonomía
que la Constitución les
reconoce, interviniendo
indebidamente en
actividades ajenas a
sus fines específicos,
serán sancionados en
conformidad a la ley.
Son incompatibles los
cargos directivos LEY N° 18.825 Art. único
superiores de las Nº11 D.O. 17.08.1989
organizaciones gremiales
con los cargos directivos
superiores, nacionales y
regionales, de los
partidos políticos.
La ley establecerá las CPR Art. 23°
sanciones que corresponda D.O. 24.10.1980
aplicar a los dirigentes
gremiales que intervengan
en actividades político
partidistas y a los
dirigentes de los partidos
políticos, que
interfieran en el
funcionamiento de
las organizaciones
gremiales y demás
grupos intermedios
que la propia ley
señale.

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