Wednesday, September 19, 2007

X. LA ANATOMÍA DE «LA VIOLENCIA» EN COLOMBIA (1)

Citado de Eric J. Hobsbawm, REBELDES PRIMITIVOS, Estudio sobre las formas arcaicas de los movimientos sociales en los siglos XIX y XX, EDITORIAL ARIEL, S. A., BARCELONA, 1983.

Durante los últimos quince años, la República sudamericana de Colombia ha sido devastada por una combinación de guerra civil, acciones guerrilleras, bandidaje y simples matanzas no menos catastró5cas por ser virtuaímente desconocidas en el mundo exterior. Este fenómeno es conocido como la Violencia, a falta de un término mejor. En la cúspide del proceso, entre 1949 y 1953, degeneró en guerra civil que afectó aproximadamente a la mitad de la superficie del país y a la mayoría de su población. En su punto más bajo (1953-1954) se redujo probablemente a regiones de dos departamentos (las subdivisiones administrativas principales de Colombia). Actualmente, afecta a regiones de seis o siete departamentos, que comprenden un 40 por ciento de la población y persiste probablemente adormecida, aunque sin extinguir, en varios más.
Los costes humanos totales de la Violencia son sobrecogedores. La última monografía publicada por la Facultad de Sociología de la Universidad Nacional de Bogotá (Guzmán, Fals Borda y Umaña Luna, La Violencia en Colombia, vol. I, Bogotá, 1962) refuta el desatinado cálculo de unos 300.000 muertos (en 1958 el gobierno conjeturaba unos 280.000), pero calcula no menos de 200.000. Sin embargo, se carece de fundamentos estadísticos seguros. Con base en las últimas (enero de 1963) cifras oficiales y provinciales, el total difícilmente puede ser inferior a 100.000 pero puede muy bien ser más elevado. No se dan datos sobre heridos. Por otra parte, el efecto de la Violencia en áreas específicas puede evaluarse mediante estudios locales tales como el de R. Pineda Giraldo para El Líbano (Departamento de Tolima).
De las 452 familias entrevistadas en los barrios más pobres de esta ciudad, en 1960, 170 de ellas habían perdido 333 parientes en las distintas matanzas. El efecto de la Violencia sobre la migración interior ha podido apreciarse también en una o dos encuestas. Este efecto es muy considerable y el reverendo Camilo Torres, que lo ha estudiado con relación a Bogotá, dice que «como en tiempos feudales, los campesinos acuden a la ciudad en busca de seguridad».
Pero lo más interesante sobre la Violencia es la luz que arroja sobre el problema de la inquietud y rebelión rurales. Si descartamos el período de guerra civil formal (1949-1953), la Violencia es un fenómeno totalmente rural, aunque en uno o dos casos (como sucede en los departamentos de Valle y Caldas) sus orígenes fuesen urbanos, y algunos tipos de pistoleros reaccionarios o del
gobierno —los «pájaros»— permaneciesen en ks ciudades, de lo que nos da cuenta su utilización de transporte motorizado. Representa lo que constituye probablemente la mayor movilización armada de campesinos (ya sea como guerrilleros, bandoleros o grupos de autodefensa) en la historia reciente del hemisferio occidental, con la posible excepción de determinados períodos de la
Revolución mexicana. Su número total para todo el período
se ha estimado en 30.000, a pesar de que estas
estadísticas son muy poco fiables. De los que de hecho
llevan armas, casi todos son campesinos, estando sus edades
comprendidas entre los 14 y los 35 años y probablemente
sobrepasan la media de analfabetismo. (Una muestra
de 100 guerrilleros en el departamento de Tolima
incluía tan sólo cinco que sabían leer y escribir). No
se ven obreros y sólo figura algún que otro intelectual
suelto o individuo procedente de la clase media. Con excepción
de unos pocos indios (en localidades específicas)
y de poquísimos —desproporcionadamente pocos— negros,
encontramos el tipo corriente del campesino o pastor
mestizo, esmirriado, chaparro, subalimentado pero
sorprendentemente resistente que abunda por doquier
fuera de las regiones costeras del país. Políticamente acusan
la división propia del resto del país formando grupos
liberales y conservadores —aunque de los últimos probablemente
hay pocos— y un sector comunista todavía
más pequeño no implicado en la Violencia misma y concentrado
y armado en autodefensa contra irrupciones por
parte del gobierno o grupos hostiles. Las áreas de la Violencia
adormecida siguen probablemente el mismo patrón.
La más importante de todas es los Llanos Orientales, una
región de ganaderos sólidamente liberal, aunque incluye
hoy un contingente comunista, que depuso, pero no abandonó
sus armas, en 1953, después de que el gobierno
(conservador) diera fin a su intento de imponer el control
central. No me ocuparé aquí de este escenario de Oeste.
En todos los países latinoamericanos se encuentran,
fundamentalmente, dos tipos de zonas agrícolas: las agriculturas
de subsistencia, muy atrasadas, que se encuentran
virtualmente fuera o sóio marginalmente integradas
en las actividades económicas y las de producción de mercado,
que en parte significa alimentos para las ciudades
en rápido crecimiento, pero en su mayoría significa el
aumento de cosechas remuneradoras en el mercado mundial, tales como el café. La producción sistemática de
café (como la de plátanos y otras cosechas inferiores) empezó
en Colombia hacia principios de siglo y hoy en día
el país es el segundo productor mundial después del
Brasil. Existen también dos tipos básicos de organización
agrícola, las grandes fincas cultivadas por jornaleros
o sistema similar y la unidad familiar campesina explotada
por un propietario, arrendatario o aparcero. El patrón
general de propiedad de la tierra no tiene relación
directa con la estructura de la empresa agrícola, lo que
puede explicar la ausencia de correlación significativa entre
la Violencia y la distribución de la propiedad de la
tierra. Dicho sea de paso, ésta es latifundista como en
muchos otros lugares de la América latina, pero con
grandes retazos de pequeñas propiedades. La combinación
de amplias propiedades y pequeñas posesiones campesinas
afecta a la situación social colombiana de dos formas principales.
Acentúa la desigualdad de la renta: el 4,6 por
ciento de la población recibe el 40 por ciento de la renta
nacional, y perpetúa asimismo una estructura social cuasi
feudal en el campo.
El panorama general del campo colombiano está constituido
por lo tanto por comunidades campesinas extraordinariamente
atrasadas, aisladas, ignorantes y rutinarias,
aherrojadas por propietarios feudales y por esbirros. Esta
sociedad tradicional, fundamentada en una agricultura de
semisubsistencia, se encuentra actualmente en rápida desintegración.
Como en cualquier parte de la América latina,
el principal agente de desintegración es una economía
de cosechas remuneradoras engranada en el marco
mundial. Su avance, preparado en los primeros 30 años
de este siglo, se ha acentuado agudamente desde 1940.
Hasta que los partidos liberal y conservador se retiraron
formalmente de la Violencia en 1957, su configuración
social estaba oscurecida en parte por los feudos
políticos nacionales y locales. Sin embargo, en los últimos
cinco años, ha sido muy poco afectada por estos factores, por lo que pueden hacerse algunos intentos de
generalización. En primer lugar, apenas si ha afectado la
región de amplios fundos de cultivo. Como en toda la
América latina los trabajadores rurales sin tierras figu- •
ran entre los elementos menos rebeldes del campo. En
segundo lugar, ha adquirido un particular dominio en el
área agrícola de creciente aumento de cosecha remuneradora
de pequeños trabajadores, especialmente en las
regiones en que se da el café. Actualmente está confinada
a un área que comprende todos o partes de los
departamentos de Tolima, Valle y Caldas, que son las
tres comarcas que encabezan la producción de café del
país. Caldas y Valle figuran entre los tres departamentos
que presentan el mayor incremento de población y Tolima
sobrepasa bastante a la media. Añádase a esto que algunas
de las principales áreas comunistas, armadas aunque
no violentas, son contiguas a esta zona y pertenecen económicamente
a ella.
Debe mencionarse también una tercera zona armada,
pero tranquila. Consiste en las remotas e inhabitadas regiones
que se extienden desde las montañas hasta la cuenca
amazónica, en las que grupos de colonizadores pioneros
independientes han establecido fuertes núcleos comunistas,
proporcionando sectores para establecer bases
de entrenamiento de guerrillas. Este fenómeno tiene también
sus paralelos en otros países latinoamericanos. El
pionero independiente, que rompe con los asentamientos
tradicionales —con frecuencia de dominio feudal—
es uno de los elementos más militantes en potencia y
—como en Perú y en algunas partes del Brasil— uno
de los más accesibles a las organizaciones de izquierda.
Por otra parte, en sus centros principales, la Violencia
no es un simple movimiento del pobre contra
el rico, del desposeído por más tierras. En cierto modo
desde luego se trata de una expresión de hambre de
tierras, aunque se presente como campesinos conservadores
asesinando y arrojando a los liberales de sus propiedades, o viceversa. Distintamente, en el curso de 15
años de anarquía, ha sido utilizada por una clase media
rural ascendente (que por otra parte difícilmente hubiese
encontrado forma de ascensión social en una sociedad
casi feudal) para adquirir riqueza y poderío. Este aspecto
de la Violencia se ha desarrollado en formas que recuerdan
extraordinariamente a la Mafia siciliana, en especial en
Caldas, el departamento productor del café por excelencia.
Allí la réplica de los gabellotti sicilianos, los administradores
de los fundos y los burgueses, han llegado a
establecer una organización formal para hacer chantaje
a los propietarios y aterrorizar a los campesinos, la Cofradía
de Mayordomos. En estas áreas, la Violencia se ha
institucionalizado económicamente. Rebrota dos veces al
año con la recolección del café y determina la redistribución
de granjas, fincas, de las cosechas cafeteras y de
su comercio. Es significativo que las perpetuas matanzas
que se llevan a cabo en estos lugares no han afectado en
nada al incremento del cultivo del café. Tan pronto como
se expulsa a un campesino de su propiedad, cualquier
otro toma a su cargo inmediatamente un bien tan lucrativo.
Por supuesto, la Violencia es frecuentemente revolucionaria
con conciencia de clase en un sentido más amplio,
sobre todo en años recientes, en que los pistoleros,
carentes de la justificación de luchar para los dos grandes
partidos, han tendido cada vez más a ser considerados
como defensores del pobre. Además, en estos casos,
los pistoleros y forajidos suelen ser o jóvenes sin propiedades
o lazos afectivos, o víctimas de matanzas y expropiaciones,
sean por fuerzas estatales o por la oposición
política. En la mayoría de los casos comprobados, la autodefensa
o venganza (que suele ser lo mismo en estas sociedades)
les impulsa a huir de la vida legal situándose
fuera de la ley. Por otra parte, el mero hecho de que
las bandas armadas de campesinos provienen no de una
justa rebelión social, sino de una combinación de tradicional guerra civil de partidos y del terrorismo policial
o armado, ha llevado a que sean menos precisos los elementos
de lucha de clases. Para la guerrilla liberal, los
chulavitas (originariamente soldados y policías del departamento
de Boyacá, que ganaron una triste fama por su
ferocidad al servicio de los conservadores) son evidentemente
más enemigos que los señores liberales locales,
aunque en los Llanos Orientales los rancheros liberales
llegaron a la conclusión, en el curso de la rebelión de
1949-1953, que los sin ganado y las huestes de boyeros
representaban un peligro mucho más serio que el gobierno
conservador. La guerrilla liberal «limpia» pasa
más tiempo combatiendo a los comunes «sucios» o grupos
comunistas, que a los conservadores, basándose en
que (afirmación que procede frecuentemente de campesinos
pobres) «los que sostienen que todo es de todos y
que las cosas no son propiedad de los amos sino que
deben darse a los que tienen necesidad de ellas, son
bandidos». No obstante la lealtad comunal tradicional de
algunos pueblos a los liberales (o conservadores), los
feudos tradicionales con áreas vecinas de diferente complexión
política, se han visto reforzados en lugar de
debilitados en los años de la guerra civil. La mayor
parte de guerrilleros y bandidos dan expresión a la desorganización
social rural y no a aspiraciones sociales.
Disponemos de algunos ejemplos representativos de
lo que son las espontáneas aspiraciones sociales del campesinado,
notablemente en el complejo de las localidades
comunistas rurales semiautónomas, que se encuentran
entre la capital y los grandes centros de la Violencia
y que son conocidas (un poco en broma) como la
«República de Tequendama». Aquí el movimiento campesino
se remonta a muchos años atrás; en el caso de
Viotá, una especie de Suiza a lo Guillermo Tell comunista
de cosechadores de café, a fines de los años 20 y
principios de los 30. Mucho antes de la guerra, el inquilino
local, dirigido por los comunistas, obligó a los propietarios a venderles sus parcelas. Desde entonces la región
—o, mejor dicho, las casas solariegas y villorrios,
ya que el centro urbano mercantil no es comunista— ha
estado constituida por pequeños propietarios campesinos
relativamente iguales. El comunismo de Viotá es absolutamente
cuestión de autonomía campesina, independencia
y autogobierno a nivel local. Cuando el gobierno envió
a los valles una expedición armada durante el período
de la represión, los hombres de Viotá —todos armados
y en situación de luchar— les tendieron una emboscada
aniquilándolos. Desde entonces el gobierno les dejó en
paz, confirmando así su fanfarrón aserto de que «Más
allá se matan unos a otros; aquí no se persigue a nadie». Tales islotes de autonomía campesina son escasos. Fuera de ellos el terror reina entre los hombres y en las almas. Pero el aspecto más impresionante y horrible de la Violencia es el salvajismo destructivo, cruel y sin objeto de sus hombres armados. A las víctimas de la Violencia no se las asesina simplemente, sino que se las tortura,cortándolas en trocitos (picados a tamal),* decapitándolas en una variedad de horrorosos sistemas y desfigurándolas. Por encima de todo, los asesinos pretenden «no dejar ni semilla». Se asesina a familias enteras, incluso a los niños, arrancando los fetos del seno de las mujeres encintas, e incluso sobreviven hombres castrados.
En Colombia, el genocidio local —se usa esta palabra para describir tales incidentes— ocurre constantemente. En los últimos cinco meses de 1962 se dieron siete de tales matanzas, con un promedio algo superior a 19 víctimas en cada una. Posteriormente parece existir (según las estadísticas gubernamentales de enero de 1963) una clara tendencia al aumento de tales genocidios. Desde luego hay alguna razón funcional en la raíz de esta barbarie. Guerrilleros y bandidos dependen de la absoluta complicidad de la población local y allí donde la mitad de la población se les muestra hostil, se obtiene fácilmente su silencio por el terror. Uno no puede sustraerse a la impresión de que estos asesinos saben que sus acciones —por ejemplo la extirpación de un feto mediante una brutal cesárea sustituyéndolo por un gallo (como sucedió en dos departamentos muy distantes)— no son simplemente salvajes, sino erróneas e inmorales según los cánones de su sociedad tradicional. Existen ejemplos aislados de rituales de iniciación deliberadamente antisociales y prácticas similares. Hay cabecillas a quienes observadores que les han visto actuar de cerca describen como desquiciados mentales, muchas de cuyas matanzas se exceden de lejos aun a lo que se considera normal en la proscripción, como por ejemplo Teófilo Rojas («Chispas»), muerto hace poco, a quien se le considera responsable de un promedio de dos asesinatos diarios durante los últimos cinco años. No obstante, incluso sin testimonios tan directos, es muy difícil considerar el obtuso sadismo de tantas bandas como algo que no sea un síntoma de profunda desorganización social.
¿En qué medida representa esto un colapso general de los valores tradicionales en áreas sometidas a una transformación social excepcionalmente rápida o sujetas a tensión excepcional, o en qué medida representa tan sólo las inquietudes excepcionales de hombres que han sido, como lo fueron, arrojados al vacío por el rápido girar de su antiguo y firme universo? A primera vista es, obviamente, lo último. Los guerilleros o bandidos aventureros son gentes perdidas, especialmente juventud perdida; los hombres mayores, pasados los 30 o 35 años, tienden, si es que pueden, a retirarse de las montañas. El tristemente famoso «Chispas» se vio lanzado a la ilegalidad a la edad de 13 años, asesinado su padre, ocultos su madre y sus hermanos, destrozada su vecindad. En los archivos de Guzmán figura una entrevista sostenida con él:
—¿Qué fue lo que más te impresionó?
—Ver arder las casas.
—¿Qué te hizo sufrir más?
—Ver a mi mamá y a mis hermanitos llorando de
hambre en el monte.
—¿Tienes alguna herida?
—Cinco, todas de rifle.
—¿Qué es lo que deseas?
—Que me dejen en paz. Quiero trabajar. Quisiera
aprender a leer. Pero eflos no cejarán hasta matarme.
A un hombre como yo no puede dejársele vivo.
Tales hombres, que carecen de sostén ideológico —ya que incluso los liberales y conservadores (es decir, la Iglesia) se han separado ahora de ellos—, se convierten fácilmente en asesinos profesionales o en ciegos y salvajes vengadores que hacen víctimas a cualquiera de su sino personal. A éstos se han unido grupos de jóvenes perdidos que forman la generación más reciente (1958-1963), de reclutados por la Violencia, agrupándose en pandillas de alrededor de los 15 años de edad: muchachos cuyas familias hieron enteramente asesinadas ante sus ojos, cuya diversión infantil fue delatar enemigos locales a los pistoleros, cuyas hermanas emigradas a las ciudades engrosan allí las filas de la prostitución. Quince años de Violencia han levantado un mecanismo de autoperpetuación similar al de la guerra de los Treinta Años. Sin embargo, no existe una distinción muy marcada entre estos casos extremos y las Saqueantes comunidades locales de que provienen. Hay muchísimos ejemplos, en América latina y fuera de ella, de una violencia que supera la medida tradicional (ya de por sí bastante amplia), que se desarrolla en comunidades tradicionales, cuyo mundo se descoyunta. La profunda crisis inducida en la mentalidad de campesinos dedicados a cultivos de subsistencia por el crecimiento de una economía de mercado, tal vez no ha sido estudiada tan adecuadamente en Colombia como en el Brasil, en especial por un grupo detrabajadores en Sao Paulo, pero hay escasas razones para dudar que el origen de la Violencia puede ser el mismo; quizá superior para Colombia, cuya todopoderosa Iglesia española del siglo xvi carece de la válvula de seguridad que el sectarismo apocalíptico ofrece con frecuencia a los andurriales brasileños. En su departamento de Colombia, el inefable Efraín González se ha convertido en héroe popular, como sucedió con el bandolero Lampíáo en el nordeste del Brasil: la crueldad forma parte de la imagen pública de ambos, en agudo contraste con la imagen casi universal del «noble bandido» de la tradición campesina, que invariablemente resaltaba su moderación en matar.
Puede sugerirse que por razones peculiares a la historia de Colombia, la violencia latente de tales situaciones fue alimentada para emerger plenamente en el curso de una agria guerra civil, que a su vez reflejó la crisis económica social y política del país. El resultado fue la Violencia. No nos preocupemos aquí de las especiales circunstancias que la llevaron a desarrollarse en Colombia, y no por todas partes. Nos llevaría muy lejos analizar ahora la peculiar naturaleza del sistema colombiano de dos partidos, la crisis de la economía desde alrededor de 1930, la creciente conversión del partido liberal en un partido de masas del pobre, bajo el impulso de políticos al estilo New Deal y del carismático líder de masas Jorge Eliecer Gaitán, quien se hizo dueño de ellas; el asesinato de Eliecer Gaitán en 1948 y la espontánea insurrección de masas de 1948 en la capital que la siguió e inició la era de guerra civil y matanzas. Será suficiente concluir, con el profesor Orlando Fals Borda, que la Violencia procede de una revolución social frustrada. Esto es lo que puede suceder cuando las tensiones revolucionarias sociales no son disipadas por el pacífico desarrollo económico ni atajadas para crear estructuras sociales nuevas y revolucionarias. Los ejércitos de la muerte, los desarraigados, los mutilados físicos y mentales son el precio que paga Colombia por este fracaso.

1. FUENTES: Mons. G. Guzmán, O. Fals Borda y E. Umaña Luna, La Violencia en Colombia, Monografías Sociológicas, 12, Facultad de Sociología, Universidad Nacional, Bogotá, 1962; R. Pineda Giraldo, El impacto de la Violencia en el Tolima: el caso de Líbano, Monografías Sociológicas, 6, Universidad Nacional, Bogotá, 1960; Departamento del Tolima, Secretaría de Agricultura, La Violencia en el Tolima, Ibagué, 1958; E. Franco Isaza, Las guerrillas del llano, Bogotá, s. {., 1959; J. Gutiérrez, La rebeldía colombiana, Bogotá, 1962; O. Fals Borda, Peasant society in the Colombian Andes: a social study of Saucio, Gainesville, University of Florida Press, 1957; G. y A. Reichel-Dolmatoff, The people of Aritama: tbe cultural personality of a Colombian mestizo village, Londres, 1961.
* En castellano en el original. (N. del t.)

Sunday, September 02, 2007

LEY DE SUBCONTRATACIÓN

Nº 26.998

Valparaíso, 18 de Mayo de 2.006.


A

Su Excelencia

la Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO 1º.- Deróganse los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Agréganse en el artículo 92 bis del Código del Trabajo, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477.

Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse que dichos trabajadores son dependientes del dueño de la obra, empresa o faena.”.

ARTÍCULO 3º.- Agrégase al LIBRO I del Código del Trabajo, el siguiente Título VII, nuevo:

“Título VII

DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORARIO.

Artículo 183 ter.- Para los efectos del presente Título, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales, e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos.

Párrafo 1º

Del trabajo en régimen de subcontratación

Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada mandante, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.

Artículo 183-B.- El mandante será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales y contractuales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para el mandante.

En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.

El mandante responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquéllos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.

Artículo 183-C.- El mandante, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.

El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento.

En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, el mandante podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.

En todo caso, el mandante o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.

La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del mandante, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.

Artículo 183-D.- Si el mandante hiciere efectivo el derecho a ser informado y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.

Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificado por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, el mandante o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente.

Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones del mandante, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, el mandante deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.

Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.

Párrafo 2º

De las empresas de servicios temporarios, del contrato de puesta a disposición

de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios temporarios

Artículo 183-F.- Para los fines de este Código, se entiende por:

a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en éstas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo su selección y capacitación.

b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios temporarios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código.

c) Trabajador de Servicios Temporarios: todo aquél que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios temporarios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2º.

Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los servicios, como en la empresa de servicios temporarios. Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Temporarios, o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios temporarios.

Artículo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios temporarios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

De las Empresas de Servicios Temporarios

Artículo 183-I.- Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.

La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del Director del Trabajo.

La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva, previa consignación de la mitad de la multa aplicada, en caso que correspondiere.

Artículo 183-J.- Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 500 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.

El monto de la garantía se ajustará cada tres meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento.

La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código.

La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.

La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores.

La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la garantía, previa resolución del Director del Trabajo, que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.

En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la empresa.

La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será susceptible de ser impugnada por recurso alguno.

Artículo 183-K.- Las empresas de servicios temporarios deberán inscribirse en un registro especial y público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y la individualización de sus representantes legales. Su nombre o razón social deberá incluir la expresión “Empresa de Servicios Temporarios” o la sigla “EST”.

La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta días, podrá observar la inscripción en el registro si faltara alguno de los requisitos mencionados en el inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a), al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada si no se le hubieran formulado observaciones.

En igual plazo, la empresa de servicios temporarios podrá subsanar las observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podrá asimismo, dentro de los quince días siguientes a su notificación, reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el registro.

La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento.

Inmediatamente después de practicada la inscripción y antes de empezar a operar, la empresa deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 183-L.- Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios temporarios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada.

Artículo 183-M.- El Director del Trabajo podrá, por resolución fundada, ordenar la cancelación de la inscripción del registro de una empresa de servicios temporarios, en los siguientes casos:

a) por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional, o

b) por quiebra de la empresa de servicios temporarios, salvo que se decrete la continuidad de su giro.

Para los efectos de la letra a) precedente, se entenderá que una empresa incurre en infracciones reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, como consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones legales, en el plazo de un año. Se considerarán graves todas aquellas infracciones que, atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I del LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas a las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto legal.

De la resolución de que trata este artículo, se podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Del contrato de puesta a disposición de trabajadores

Artículo 183-N.- La puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios a una usuaria por una empresa de servicios temporarios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios temporarios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido.

Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria.

La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o los representantes legales.

La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios.

La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código.

Artículo 183-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;

b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;

c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;

d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;

e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o

f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.

Artículo 183-O.- El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios deberá ajustarse a las siguientes normas:

En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso.

En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso.

Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios, en los siguientes casos:

a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;

b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva; o

c) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios temporarios.

La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común.

Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.

Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios que prohíba la contratación del trabajador por la usuaria a la finalización de dicho contrato.

Del contrato de trabajo de servicios temporarios

Artículo 183-R.- El contrato de trabajo de servicios temporarios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios temporarios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.

El contrato de trabajo de servicios temporarios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código.

La escrituración del contrato de trabajo de servicios temporarios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios.

Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios.

Artículo 183-S.- En ningún caso la empresa de servicios temporarios podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria.

Artículo 183-T.- En caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del inicio de la prestación de servicios a la usuaria.

Artículo 183-U.- Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquéllos que justifican la contratación de servicios temporarios de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 183-V.- El trabajador de servicios temporarios que haya prestado servicios, continua o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios temporarios, durante a lo menos 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho a una indemnización compensatoria del feriado.

Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó la última compensación del feriado, el trabajador de servicios temporarios tendrá derecho a ésta.

La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en la respectiva anualidad. La remuneración se determinará considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días en la respectiva anualidad, se considerará la remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración.

Artículo 183-W.- Será obligación de la usuaria controlar la asistencia del trabajador de servicios temporarios y poner a disposición de la empresa de servicios temporarios copia del registro respectivo.

En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador de servicios temporarios, nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios temporarios y de la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador.

Artículo 183-X.- La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios temporarios. Además, el trabajador de servicios temporarios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código.

La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de servicios temporarios relativas a la prestación de los servicios, tales como duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos.

Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios temporarios y la empresa de servicios temporarios al tenor del artículo 32 de este Código.

Artículo 183-Y.- El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.

La usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.

Artículo 183-Z.- En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V.

Artículo 183-AA.- La usuaria que contrate a un trabajador de servicios temporarios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común.

Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.

Artículo 183-AB.- La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.

Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios.

Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará.

Normas Generales

Artículo 183-AC.- En el caso de los trabajadores con discapacidad, el plazo máximo de duración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios establecido en el párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-O, será de seis meses renovables.

Artículo 183-AD.- Las empresas de servicios temporarios estarán obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.

La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.

Artículo 183-AE.- Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria.

Si por alguna de las causales que establece el presente Párrafo se determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda, conforme a las reglas generales del presente Código.”.

ARTÍCULO 4°.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y final al artículo 184 del Código del Trabajo:

“La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.

El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.”.

ARTÍCULO 5°.- Intercálase en el artículo 477 del Código del Trabajo, un inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser final:

“Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la Dirección del Trabajo podrá autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo.”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 478.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de la simulación.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifícase la ley Nº 16.744, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Para la implementación de este sistema de gestión, el mandante deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.

Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos cuarto, quinto y final:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.

En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.

Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.”.

ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO.- Las empresas que a la fecha de publicación de la presente ley, desarrollen actividades reguladas por la misma, deberán presentar su solicitud de inscripción, dentro del plazo de 180 días a contar de su vigencia.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- Esta ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación.”.

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Sin embargo y atendido que el proyecto contiene una norma de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el Nº 1 de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.


EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado